La empresa podrá controlar al empleado con videovigilancia

El criterio de los tribunales

La nueva LOPD, que está previsto que entre en vigor en mayo de 2018, se pronuncia sobre una materia controvertida, sobre la que el Tribunal Supremo (TS) y el Tribunal Constitucional (TC) habían introducido nuevos criterios recientemente.

En una sentencia de 3 de marzo de 2016, el TC estableció que para admitir la validez como prueba de las imágenes grabadas por el empresario, no se requería el consentimiento del trabajador, sino que bastaba con que éste tuviera –o pudiera tener– conocimiento de la instalación de las cámaras.

En el supuesto se admitió como válido que la compañía hubiera colocado en la entrada de uno de sus establecimientos el distintivo informativo de Zona videovigilada para dar por cumplida la obligación de informar al empleado, de acuerdo con la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

El Supremo, por su parte, en una sentencia de 31 de enero de 2017, introdujo algún matiz en la doctrina constitucional.

En el supuesto enjuiciado, la empresa había despedido a un trabajador al que las cámaras habían grabado hurtando dinero. La resolución consideró que, en la medida en que el sistema de videovigilancia del centro alertaba de que se encontraba instalado «por motivos de seguridad», éste fin también incluía la vigilancia de actos ilícitos cometidos por los propios empleados.

Con este razonamiento –y sin que haya habido un pronunciamiento posterior que ofreciera luz sobre el asunto–, el TS parecía excluir otras funciones relacionadas con el control laboral que no tuvieran que ver con la seguridad. Una limitación que, según el nuevo texto legal, quedará descartada siempre que se cumpla la condición de que se informe de los fines para los que se van a tratar las imágenes.

Fuente: El Economista.es

clausula Suelo | protección de los contribuyentes

El 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo analizó en su sentencia número 241/2013 el carácter abusivo de las cláusulas suelo, declarando su nulidad. Sin embargo, la declaración de nulidad no afectaría ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013.

El Tribunal Supremo limitó temporalmente la retroactividad. La limitación de la eficacia retroactiva fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2015. Fijó como doctrina que, cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 2013 se declare abusiva una cláusula suelo, la devolución al prestatario se efectuará a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 2013.

No obstante, diversos tribunales españoles cuestionaron ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la base del Derecho de la Unión Europea mediante diversos reenvíos prejudiciales. El 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 dando respuesta a esas cuestiones prejudiciales.

En ella, el Tribunal de Justicia ha fallado que el artículo 6 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Como consecuencia de ello, con fecha 21 de enero de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero Vínculo a legislación, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Como indica en su exposición de motivos, la nueva regulación pretende “arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades”. Teniendo en cuenta que dicha restitución produce efectos fiscales, adicionalmente se regula el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, a cuyo fin se modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Convenio Económico entre el Estado y Navarra establece que Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene potestad para establecer, mantener y regular su propio régimen tributario. En el ejercicio de las facultades que dicha potestad otorga, se hace necesario regular los efectos fiscales que para los contribuyentes navarros puede tener la restitución de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras.

Por todo ello, se añade, con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero Vínculo a legislación, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo y ejercicios anteriores no prescritos, una nueva disposición adicional quincuagésima segunda al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio Vínculo a legislación.

Fuentes: iustel.com y El Cronista.

Supremo unifica doctrina | revés para el INSS

Nuevatribuna | El auto del Supremo unifica doctrina y supone un serio revés para el INSS. ¿Qué resaltaría de los fundamentos de derecho en los que se basa la sentencia?

Alberto Benítez | La corriente doctrinal que ha aplicado al presente caso existe desde hace bastantes años, y como suele suceder en muchos casos, las doctrinas se van modificando, volviendo a aplicar antiguas doctrinas, e incluso modificando las actuales e innovando con otras nuevas. En este caso se ha aplicado una doctrina del todo “humanista”, dado que a pesar de que el demandante no se encontraba ni en situación de alta ni asimilada al alta, se ha estimado que el accidente devino de contingencia profesional. El argumento es una interpretación “finalista” de la Ley, frente a interpretaciones “rigoristas y escrupulosas” de la Ley, que son las dos formas de interpretarlas.

El art. 3 del Código Civil nos habla de cómo se han de interpretar las leyes: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

Con este precepto en la mano se ha interpretado que, a pesar de no constar alta en Seguridad Social a fecha del accidente, el interesado no se “alejó” del mercado de trabajo, teniendo programada su inminente reincorporación en una nueva empresa próximamente. Por ello, a pesar de no cumplir los requisitos formales incardinadores de contingencia profesional, el Tribunal Supremo entiende que se debe estimar el origen profesional por seguir –aún no formalmente- bajo la esfera del mercado de trabajo.

Es una solución algo imaginativa, pero cercana al art. 3 del Código Civil: “en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

¿Qué supone esta sentencia dada la elevada tasa de temporalidad y precariedad del mercado laboral español?

Como en este caso, a personas que formalmente no cumplan los requisitos para el acceso a ciertas prestaciones, pueden quedar cubiertos aplicando la doctrina de esta resolución.

Evidentemente es una nota positiva a la luz de la precariedad laboral que vemos diariamente. Como en este caso, a personas que formalmente no cumplan los requisitos para el acceso a ciertas prestaciones de SS, pueden quedar cubiertos por el Sistema de SS aplicando la doctrina de esta resolución.

Sin embargo, llegar al Supremo no es cuestión de días, ni de meses. Hasta llegar al Supremo hemos de atravesar el Juzgado de lo Social de Primera Instancia (1-2 años), Tribunal Superior de Justicia de la CCAA (1-2 años), y finalmente acceder al Supremo y volver a esperar la resolución que recaiga. Es un recorrido bastante largo, costoso y que conlleva cierto sufrimiento por la espera y la incertidumbre del demandante.

El problema principal viene porque no siempre que se consolida una cierta corriente Doctrinal, se modifican las reglas Administrativas del INSS, TGSS o alguna de las Administraciones Públicas que intervienen en primera instancia en resolver el problema. Por ello, si esas Administraciones Públicas no modifican sus criterios administrativos en cuanto al reconocimiento de prestaciones y contingencias, lo único que podremos hacer es demandar y subir escalafones judiciales. Y sobre todo esperar.

El Supremo enmienda la plana al propio TSJ de Baleares. ¿A qué se debe a tu juicio esta diferencia de criterios jurídicos entre dos Altos Tribunales?

Bueno, las diferencias de criterios es algo natural al Poder Judicial. Los Jueces aplican las normas jurídicas, y en tanto son personas, están sujetos a tener diferentes criterios interpretativos. Depende de muchos factores. Es habitual que incluso en la misma Instancia, nos encontremos resoluciones del mismo Orden Jurisdiccional contradictorias entre sí. En cierto modo es algo que enriquece al Sistema Democrático.

Conoces algún antecedente similar a nivel europeo.

No directamente. Pero sí es cierto que desde la entrada de nuestro país a la Unión Europea, las Directivas, Los Reglamentos y las recomendaciones a nivel europeo van tiñendo cada vez más el Ordenamiento Jurídico-laboral español. Por ello poco a poco vemos una tendencia a armonizar los diferentes Ordenamientos de los países miembros.

Fuente: nuevatribuna.es